El Tribunal Supremo sentenció el 5 de junio respecto al cómputo de los intereses de demora en devoluciones de Derecho Comunitario en el caso de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. 

Al recurso interpuesto por una entidad aseguradora con residencia fiscal en un Estado miembro de la Unión Europea, con inversiones en España sin mediación de establecimiento permanente, el Tribunal establece que existió discriminación de trato. La sentencia aclara que no puede haber diferencia de trato respecto al tratamiento tributario de entidades residentes en España, a la vez que entra a valorar el procedimiento de devolución aplicable a ejercicios anteriores a 2010, además de fijar la doctrina para el cálculo de los intereses de demora que debían aplicarse.

A la empresa en cuestión se le había ya reconocido su derecho a la devolución de parte de las retenciones practicadas sobre dividendos percibidos por su fuente española, que habían sido consideradas improcedentes por la compañía afectada, al considerar que no se había reconocido su derecho a deducción de los gastos directamente relacionados con las rentas obtenidas y gravadas por las referidas retenciones. 

La disyuntiva se cernía al momento temporal desde el que debía tomarse en consideración el cálculo de la cuantía de los intereses de demora en los supuestos de existencia de ingresos indebidos por vulneración del Derecho Comunitario (Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, reformado en 2010). Según el recurso, el procedimiento promovido para la devolución de las retenciones soportadas se ceñía a los artículos 32 y 221 de la Ley General Tribunal (LGT) y no el de devolución “ordinario” recogido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRNR), donde el punto de vista del abono de intereses de demora varía considerablemente. 

Con esta sentencia del Alto Tribunal, el inicio del cómputo de los intereses de demora debe establecerse en el momento en que se practicó la retención indebida a la entidad no residente, aplicable a estos supuestos relativos a ejercicios previos a 2010 dada la "inexistencia de mecanismos propios en la Ley del IRNR" y la existencia de una infracción de Derecho Comunitario, donde se obliga a una reparación íntegra de la pérdida de disponibilidad causada al contribuyente.